Resumen: Se cuestiona si el subsidio por incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de la resolución administrativa del alta médica o hasta la de su notificación al interesado. Se aprecia que cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 653,04 € brutos, con el argumento de que concurre la afectación general. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Cuarta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012. La modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obliga a concluir ahora que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa y el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario.
Resumen: La demanda se presentó ante los juzgados en cuyo territorio, según el actor, tenía el demandado su domicilio; al resultar la citación infructuosa, el Juzgado acordó de oficio su inhibición en favor de los correspondientes al territorio en el que, según las diligencias de averiguación practicadas, podría tener el demandado su domicilio actual. Suscitado el conflicto negativo de competencia territorial, la Audiencia recuerda que cuando resulte negativa la diligencia de emplazamiento del demandado en el domicilio inicialmente designado, y se hayan practicado diligencias de averiguación, sólo será posible la inhibición de las actuaciones a favor de los órganos correspondientes a los de otro domicilio, cuando de las diligencias practicadas se deduzca que el domicilio así determinado ya lo era en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, que se produjo un cambio de domicilio (desde el señalado por la actora, al que resulte de las diligencias practicadas) con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Resumen: Los dos juzgados a los que sucesivamente correspondió la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad se declararon incompetentes; el tercero, que recibe los autos en virtud de inhibición del segundo, también se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia territorial ante la Audiencia Provincial. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicios, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso. La averiguación domiciliaria ordenada por el segundo juzgado se hizo erróneamente en este caso sobre una persona distinta del demandado. El juzgado debió llevar a cabo la citación en la forma ordenada por la ley, incluso por edictos, y no inhibirse de nuevo porque, además, en estos casos debe atenderse a la fecha más próxima a la presentación de la demanda que resulte de la averiguación domiciliaria.
Resumen: Bien desde un primer momento el investigado apoderado de S.D.I., de nacionalidad española, se concertó con los responsables de la mercantil OVP con el propósito de que ésta comercializara en las islas británicas la venta de unas viviendas que se anunciarían como de próxima construcción en la localidad de Benalmádena, sin propósito alguno, ya inicial, de llevarlas a término y sin más intención que la de apoderarse de las cantidades que con ese aparente fin pudieran irse captando de los eventuales "compradores" (estafa agravada), en cuya hipótesis, la circunstancia de que el mismo se apropiara de una parte sustancial del dinero entregado no constituiría sino el desenlace mismo del referido delito; o bien, si es que hubiera habido intención inicial de construir las viviendas, cuando ya se comprendió por el mismo que ello no sería posible al no haber adquirido el suelo sobre el que se edificarían, éste, en lugar de devolver las cantidades entregadas por los compradores y una vez le fueron remitidos por la entidad comercializadora, se apoderó definitivamente de las mismas (apropiación indebida). Se declara la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del posible delito de estafa o, subsidiariamente, apropiación indebida, que se atribuye al apoderado de S.D.I., manteniendo lo decidido en la resolución impugnada por lo que respecta a los demás investigados.
Resumen: Reclamación de cantidad a entidad bancaria tras anular un Ayuntamiento la contratación de un swap. La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero la Audiencia Provincial la revocó y declaró la falta de competencia de los tribunales civiles para conocer del asunto. El demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal. Declara la Sala que, conforme a la normativa aplicable (art. 9.4 LOPJ, art. 2 e) LJCA y art. 21.2 LCSP), los tribunales del orden civil son competentes para conocer de un litigio que versa sobre la vigencia y efectos de dos contratos de swap. En la medida en que no es propiamente objeto de controversia revisar la validez del decreto del alcalde que aprobaba la contratación del swap de 2008, ni su sustitución por el swap de 2009, como tampoco lo es revisar el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de diciembre de 2011. Partiendo de estos actos administrativos y de su revisión en vía administrativa, lo que se discutía en el procedimiento civil es su incidencia en la vigencia y efectos de los reseñados contratos de swap, para lo que gozan de jurisdicción y competencia los tribunales del orden civil, de acuerdo con la normativa citada. Se estima el recurso por infracción procesal y se devuelven las actuaciones a la Audiencia provincial para que se pronuncie sobre el recurso de apelación.
Resumen: La demanda tenía por objeto una acumulación simple de acciones de nulidad de condiciones generales de un contrato de crédito y, a la vez, una acumulación eventual con una acción de nulidad del contrato por haberse estipulado intereses usurarios, siendo esta la acción principal y las otras subsidiarios. El juzgado al que correspondió la demanda se declaró incompetente, tras oír a la actora y al Ministerio Fiscal, por razón del fuero correspondiente al mayor número de acciones acumuladas, que es el del domicilio del actor situado en el término de otro partido judicial en favor de cuyos juzgados se inhibió. El Juzgado que recibe los autos cuestiona igualmente su competencia territorial y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. En estos casos, no estamos ante una única acción de condiciones generales de contratación, sino ante varias acciones, y ello con independencia de que se trate de una acumulación simple o eventual. Como no se observa que exista una acción que sea fundamento de las demás, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto la reclamación de los daños causados y suministros pendientes de una vivienda arrendada, dirigida por el propietario contra su antiguo arrendatario. La demanda se presentó en los juzgados correspondientes al lugar de la finca arrendada, considerando que se trata de un asunto en materia de arrendamientos urbanos. El juzgado al que correspondió la demanda en reparto rechazó de oficio su competencia territorial, por considerar que era de aplicación el fuero general de las personas físicas, con lo que acordó su inhibición en favor de los juzgados correspondientes al domicilio del demandado. El juzgado que recibió el asunto rechazó la inhibición y planteó conflicto negativo de competencia territorial, que la Audiencia resuelve atribuyendo la competencia al primero porque la cuestión planteada no está desligada de la relación arrendaticia para la que la ley establece un fuero especial imperativo.
Resumen: En la reclamación de daños sufridos por el deterioro de mercancía comestible como consecuencia de la ruptura de la cadena del frío se plantea la competencia de los juzgados de primera instancia o de los de lo mercantil. Y eso depende de la acción que se ejercite. Esa situación se produjo durante la ejecución de una operación de transporte, aunque fuera al principio y en las instalaciones del depósito inicial. Un desarrollo de transporte terrestre y luego marítimo, en el que será de aplicación la legislación de transporte (terrestre en el inicio), ha de ser competencia de los juzgados mercantiles.
Resumen: El juzgado al que se repartió inicialmente la demanda de juicio verbal cuestionó de oficio su propia competencia territorial tras intentar infructuosamente la citación del demandado y verificar, mediante diligencias de averiguación telefónica, que el domicilio actual del demandado se hallaba en el término de otro partido judicial diferente. El Juzgado que recibe en último término los autos -remitidos por otro intermedio en favor del cual se había inhibido erróneamente el primero- plantea conflicto negativo de competencia territorial ante la Audiencia Provincial que esta resuelve recordando, en primer lugar, el carácter imperativo de las normas sobre competencia en el marco del juicio verbal, y, por otra parte, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la perpetuación de la jurisdicción presupone que el domicilio actual del demandado lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento. La inhibición en favor de otro Juzgado que se entienda competente, por constar en su partido judicial el domicilio del demandado, no puede acordarse sobre simples manifestaciones, sino que precisa de justificación documental. En este caso, el cambio de domicilio del demandado es muy posterior a la fecha de la interposición de la demanda, de modo que el primer juzgado conserva su competencia.
Resumen: La demanda tenía por objeto la declaración de nulidad de una cláusula predispuesta de limitación a la variabilidad del tipo de interés incorporada a un contrato de préstamo hipotecario, con respecto a la que rige el fuero especial del domicilio del demandante. A estos efectos, el domicilio del demandante es el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso, sin que las menciones discrepantes posteriores o los cambios de domicilio producidos después de la admisión de la demanda puedan tener incidencia a la hora de determinar la competencia territorial. Si el actor ha señalado en su demanda como su domicilio uno correspondiente al término del juzgado al que dirige la demanda, es irrelevante que haya designado otro distinto en el poder que habilita a su procurador.