Resumen: La demanda de juicio ordinario tenía por objeto una reclamación de cantidad en virtud de acciones de regreso promovidas contra un codeudor solidario, por razón de un contrato de préstamo. Puesto que no rige en estos casos ningún fuero imperativo, el juzgado al que correspondió la demanda no está autorizado para examinar de oficio su propia competencia territorial, sino que solo podrá hacerlo en virtud de declinatoria oportunamente planteada por la parte demandada. En consecuencia, la Audiencia Provincial resuelve el conflicto declarando la competencia territorial del primer juzgado
Resumen: El examen concordado de los arts. 19, 23 y 26 de la LECrim. conduce a la conclusión de que las partes inculpadas no pueden plantear cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria en fase de instrucción, puesto que en el art. 19.6º se establece que sólo podrán hacerlo en los tres primeros días del plazo concedido para calificar, y habrá que entender que las únicas partes que pueden plantear inhibitorias o declinatorias ante el Juez Instructor, según autoriza el art. 26 mencionado, serán el Ministerio Fiscal y el acusador particular, de conformidad con lo dispuesto en los números 4º y 5º del art. 19, y sin perjuicio de la posibilidad concedida en el art. 23 de la LECrim. de plantear la cuestión de competencia ante el Tribunal Superior, lo que será obligado para las partes inculpadas, y potestativa para el Fiscal y el acusador particular. En este caso se rechaza la pretensión del investigado por ser extemporánea, sin perjuicio de lo que pueda determinarse posteriormente, máxime cuando en atención a los hechos denunciados, la denominada teoría de la ubicuidad, por la que resulta territorialmente competente el juzgado de cualquiera de los lugares donde se llevan cabo actuaciones dirigidas a la consumación del delito, no excluye la competencia del Juzgado instructor de la denuncia, donde se iniciaron las actuaciones por los hechos que traen causa en un contrato de permuta on line con entrega de las cosas permutadas en dos diferentes lugares.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente. Tras rechazar la certificación que la impugnante adjunta a su escrito (al no resultar decisiva para resolver la cuestión planteada) y desestimar también la nulidad de la sentencia que la recurrente vincula a un inobservado déficit de motivación, examina la Sala (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un irrevisado relato fáctico) el concurso de las causas ETOP reiteradas por la mercantil. Causas que la Sala no considera probadas desde un sucesivo incremento de las ventas; no existiendo, en cualquier caso, una situación de pérdidas actuales y sí beneficios al tiempo en que se inician los trámites del despido. Y siendo ello así tampoco concurre la causa productiva alegada pues habiéndose acreditado aquel incremento se constata un mantenimiento del negocio aun probada que ha sido la menor producción de carne. La combinación de ambas cifras, menos kilos vendidos con incremento del importe de las ventas, también permitiría entender (se concluye) que se ha producido un adecuado ajuste de la actividad de la empresa y la demanda del mercado, sin que la facturación se haya visto afectada por ello. Caducidad de la acción.
Resumen: Los hechos objeto de investigación acaecieron en Oviedo, donde consta el domicilio del investigado, por ser el lugar donde se produjo el presunto apoderamiento del vehículo que tenía en su poder en virtud del contrato de servicio de movilidad suscrito en Gijón, donde tiene su domicilio la entidad. El Juzgado de Siero carece de toda competencia territorial por cuando ninguna actuación relacionada con la consumación del delito denunciado fue desarrollada en dicho partido judicial, salvo la presentación de la denuncia en la que se dice que los hechos ocurrieron en Oviedo, pero en cualquier caso el hecho de que en el domicilio de la empresa se hubiese firmado el contrato, no constituye circunstancia con relevancia jurídico penal en la infracción cometida, dado que no consta que en Gijón hubiesen sido llevados a cabo ninguno de los elementos del tipo delictivo objeto de investigación. El delito de apropiación indebida se comete en el lugar en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido-siendo el lugar de comisión del delito Oviedo por ser aquel donde el investigado asumió las facultades dominicales que no le correspondían por lo que ni el domicilio de la empresa ni el lugar pactado para la devolución desvirtúan el acto de apropiación llevado a cabo.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la excepción de falta de jurisdicción se desestima la demanda interpuesta por una trabajadora contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debiendo hacer valer su pretensión ante la jurisdicción competente, en este caso la contencioso-administrativa. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 2.ñ. LRJS, entendiendo que la jurisdicción competente es la social. La Sala razona: a) recuerda los hechos acontecidos y el núcleo de la reclamación, relativo al reconocimiento de una determinada categoría profesional, tras superar un concurso-oposición de promoción interna, siendo la trabajadora personal laboral fijo; b) que, así las cosas, se trata de una reclamación de una trabajadora con contrato laboral en un tema que afecta a sus derechos laborales y contra su empresario, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la empleadora sea una Administración Pública; b) que tampoco es óbice a lo anterior la forma que adopte el acto impugnado ni tampoco el recurso que se establezca en dicho acto que cabe contra el mismo porque ello no puede vincular a los efectos que ocupan al destinatario del meritado acto. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia recurrida a fin de que por la juzgadora de instancia y con plena libertad de criterio dicte resolución en la que entre conocer la cuestión litigiosa.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de las cláusulas de repercusión de gastos al prestatario,de intereses de demora y de comisión por reclamación de posiciones deudoras. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. En primer lugar, el tribunal rechaza resolver sobre la cuantía por vía del recurso de apelación, al no afectar ni a la competencia funcional ni al tipo de procedimiento. En relación con la cláusula gastos, el tribunal considera suficientemente motivada su declaración de abusividad, que se corresponde con los criterios jurisprudenciales establecidos, con estricta distribución de los efectos restitutorios. En relación con la cláusula de intereses de demora, el tribunal también considera correcta su anulación por exceder en más de dos puntos del tipo remuneratorio. Y, en relación con la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, también confirma su abusividad al generarse como un mero automatismo por el pago de cualquier posición deudora.
Resumen: Competencia de los tribunales moldavos, al haberse iniciado los delitos en ese país. El delito de trata de seres humanos es un delito trasnacional cuya ejecución se distribuye entre diferentes país. La existencia de un procedimiento judicial en España no obsta la entrega, al no haber oposición por el órgano judicial. Garantías por haberse celebrado sin presencia del reclamado la apelación, en la que se fue condenado revocando su absolución en primera instancia:
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización de daños causados por culpa extracontractual, sin encaje en ninguna de las previsiones legales que establecen fueros especiales. Así las cosas, el tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto no podía cuestionar legítimamente de oficio su propia competencia territorial, sino únicamente en virtud de declinatoria que el demandado pudiese oponer en tiempo y forma, puesto que la ley norma que las reglas atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.
Resumen: La Sala confirma le sentencia del Juzgado, razonando que La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración"y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años.
Resumen: La demanda de juicio verbal tenía por objeto la reclamación de cuotas comunitarias impagadas, y se dirige contra la entidad propietaria de una de las viviendas del edificio de la comunidad demandante. La regla que determina la competencia territorial es imperativa y asigna el conocimiento del asunto al tribunal del lugar en que radique la finca, y ello a pesar de que la comunidad demandante no haya hecho mención expresa de la norma que establece el fuero especial. En consecuencia, el conflicto se resuelve atribuyendo la competencia al juzgado al que se dirigió inicialmente la demanda, por ser el correspondiente al lugar en el que se encuentra el edificio.